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Bienestar animal

Directiva 98/58/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas.

Reglamento 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

La normativa en materia de bienestar está clasificada los siguientes 3 bloques, según las diferentes etapas de cría:

Bienestar en la explotación

Todos los animales de producción deben criarse bajo las normas de bienestar animal que establece la legislación europea.

Dichas normas establecen requisitos generales para todas las explotaciones ganaderas y requisitos específicos para terneros, pollos, gallinas y cerdos.

Requisitos generales

En España, el Real Decreto 348/2000 (traspone la Directiva 98/58/CE) establece los requisitos generales de bienestar animal que se deben cumplir en todas las explotaciones ganaderas.

Los requisitos que exige son los siguientes:

  • Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal con conocimientos necesarios.
  • Serán inspeccionados una vez al día.
  • Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, si no responda a estos cuidados, se consultará a un profesional veterinario.
  • En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán.
  • No se limitará la libertad de movimientos.
  • Los materiales de las instalaciones no serán perjudiciales para los animales.
  • La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases será adecuada.
  • No se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial.
  • El ganado mantenido al aire libre se protegerá de las inclemencias del tiempo y los depredadores.
  • Los equipos indispensables para los animales se inspeccionarán al menos una vez al día.
  • Cuando los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado.
  • Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados.
  • No se administrarán sustancias, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico.

Requisitos por especies

Además de los requisitos generales, la cría de algunas especies animales está sujeta a regulación específica:

En el caso de los terneros de menos de seis meses, su bienestar en la explotación está regulado en España por el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a la a las normas mínimas para la protección de terneros (traspone la Directiva 2008/119/CE), y sus posteriores modificaciones.

1. Alojamiento

  • Deben construirse de tal manera que permitan que cada ternero se acueste, descanse, se levante y se acicale sin dificultad.
  • A partir de las 8 semanas de edad, se prohíben los corrales individuales, excepto en caso de enfermedad. Esta medida se justifica por el carácter gregario de los animales bovinos.
  • Antes de las 8 semanas de edad, se permiten boxes individuales. Deben estar compuestos por paredes perforadas que les permitan tener contacto visual y táctil. Las paredes sólidas sólo pueden utilizarse para aislar a los animales enfermos del resto del rebaño.
  • Los corrales grupales deben cumplir con las siguientes normas relacionadas con el espacio:
Peso del animal Área
‹ 150 kg1.5 m2
‹ 220 kg1.7 m2
› 220 kg1.8 m2
  • Los terneros no deben estar atados, excepto durante la alimentación de la leche durante un período no superior a una hora, ni con bozal.
  • Los corrales, equipos e utensilios deben limpiarse y desinfectarse.
  • Los suelos deben ser lisos pero no resbaladizos, para evitar lesiones. La zona de descanso debe ser cómoda, limpia y adecuadamente drenada. La cama es obligatoria para los terneros de menos de 2 semanas de edad.

2. Salud

  • Cada ternero debe recibir calostro bovino tan pronto como sea posible después de su nacimiento (dentro de las primeras 6 horas de vida).
  • Cualquier ternero que esté enfermo o herido debe ser tratado sin demora. Deberá obtenerse lo antes posible asesoramiento veterinario para cualquier ternero que no responda a los cuidados del ganadero.

3. Dieta

  • Deben recibir calostro dentro de las primeras 6 horas de vida.
  • Los terneros deben ser alimentados al menos dos veces al día.
  • Todos los terneros tienen acceso a agua fresca u otros líquidos en cantidades suficientes.
  • Cada ternero debe tener acceso a la comida al mismo tiempo que los demás del grupo.
  • Su alimentación debe contener suficiente hierro para garantizar un nivel medio de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/litro, y debe proporcionarse una ración diaria mínima de alimento fibroso a cada ternero de más de 2 semanas de edad.
  • La dieta debe adaptarse a la edad y peso del animal. También debe adaptarse a su comportamiento y necesidades fisiológicas.

4. Inspección de los animales

  • Los terneros alojados deben ser inspeccionados al menos dos veces al día y el equipo mecánico al menos una vez al día.
  • Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se instalará un sistema de alarma (probado regularmente) y un sistema de ventilación de respaldo.

5. Luz

  • Los terneros deben mantenerse en condiciones de iluminación natural o artificial, equivalente al período de luz natural entre las 9:00 h de la mañana y las 17:00 h.

Para el vacuno adulto, tanto de orientación cárnica como láctea, debe cumplir los requisitos generales de bienestar animal y, aunque no tenga rango de normativa, existe una Recomendación del Consejo de EU.

El Real Decreto 3/2002 (traspone la Directiva 1999/74/CE)y sus posteriores modificaciones, establece las normas específicas de protección de las gallinas ponedoras en explotaciones de más de 350 gallinas.

  • Se prohíbe el uso de jaulas no acondicionadas desde el 1 de enero del 2012. Sólo se usarán jaulas acondicionadas.
  • Desde el 1 de enero del 2007 es obligatorio que todos los sistemas de cría alternativos cumplan ciertos requisitos.

Para todas las gallinas, independientemente se críen en jaulas o no:

  1. Deberán ser inspeccionadasal menos 1 vez al día.
  2. El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajoposible.
  3. Iluminación: los edificios estarán iluminados demanera que las gallinas puedan verse claramente unasa otras y ser vistas con claridad. Tras los primeros días de adaptación, la iluminación deberá seguir un ritmo de veinticuatro horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida.
  4. Todos los locales y equipos queestén en contacto con las gallinas deberán ser limpiadosy desinfectados a fondo con regularidad y en cualquiercaso cada vez que se practique un vacío sanitario.Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria y las gallinas muertas diariamente.
  5. Quedan prohibidaslas mutilaciones, excepto el recorte del pico de las aves practicada por personal cualificado y sobre pollitas de menos de diez días.

Requisitos en jaulas enriquecidas:

Los requisitos de las jaulas enriquecidas se establecen en el Anexo III del Real Decreto 3/2002.

Las jaulas dispondrán de:

  • 750 cm2 de superficie por gallina (600 cm2 de superficie utilizable).
  • Una superficie total superior a 2.000 cm2.
  • Un nido.
  • Una yacija que permita picotear y escarbar.
  • Aseladeros de 15 cm por gallina.
  • Dispositivos adecuados de recorte de uñas.
  • Un comedero de 12 cm multiplicada por el número de gallinas en la jaula.
  • Un bebedero apropiado, si es con conexiones, al menos dos boquillas/tazas por gallina.

Las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 cm de ancho como mínimo y deberá haber un espacio de 35 cm como mínimo entre el suelo y las jaulas inferiores.

Requisitos en sistemas alternativos:

Son sistemas alternativos: cría en suelo, campera y ecológica, todas sin jaulas.

Los requisitos de la cría en sistemas alternativos se establecen en el Anexo IV del Real Decreto 3/2002.

Las gallinas deben disponer de:

  • Comederos longitudinales de 10 cmpor ave/ comederos circulares de 4 cmpor ave.
  • Bebederos continuos de 2,5 cmpor gallina o bebederos circulares de 1 cmpor gallina o bebederos de boquilla de al menos uno por cada diez gallinas.
  • Un nido para siete gallinas. En nidales colectivos, con una superficie de al menos 1m2 para un máximo de 120 gallinas.
  • Aseladeros de 15 cmpor gallina.
  • Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija.
  • 250 cm2 de yacija por gallina.
  • Una yacija que ocupe un tercio de del suelo.
  • Suelo de las instalaciones que soporte adecuadamente cada dedo anterior de cada pata.

Para los sistemas de en distintos niveles:

  • El número de niveles superpuestos se limita a 4.
  • La altura entre niveles será de al menos 45 cm.
  • Disposición de niveles que impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores.

Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

  • Trampillas de salida de una altura de 35 cm y una anchura de 40 cm.
  • Anchura de trampillas total de 2 m disponible por 1.000 gallinas.
  • Los espacios exteriores deberán estar provistos de refugios y de bebederos.
  • Densidad de aves inferior a 9 gallinas por m2.

El bienestar de los pollos de engorde en España se regula a través del Real Decreto 692/2010 (traspone la Directiva 2007/43/CE) y sus posteriores modificaciones, que es de aplicación en explotaciones de más de 500 pollos sin salida al exterior.

  1. Bebederos: se situarán y mantendrán de manera que el derramamiento de agua sea mínimo y a una altura adecuada para que las aves tengan acceso en cualquier fase.
  2. Alimentación: el pienso estará disponible de forma continua y no podrá retirarse más de doce horas antes del sacrificio.
  3. Camas: todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.
  4. Ventilación y calefacción: debe haber ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y calefacción, si es necesario, para eliminar la humedad excesiva.
  5. Ruido: el nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible.
  6. Iluminación: será de una intensidad mínima de 20 lux durante los períodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves e iluminará al menos el 80 % de la zona utilizable.
  7. Vigilancia: todos los pollos de la explotación serán inspeccionados como mínimo dos veces al día.
  8. Limpieza: se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas las instalaciones y utensilios en contacto con los pollos cada vez que se realice un vacío sanitario y antes de introducir una nueva manada en el gallinero.
  9. Registros: se deben apuntar los siguientes datos respecto de cada gallinero de una explotación:
    • Fecha de llegada de los animales y número de pollos introducido y zona utilizable
    • Cruce o raza de los pollos si se conoce
    • Número de aves halladas muertas
    • Fecha de salida de los animales y número de pollos que salen
    • Número de pollos que queda en la manada tras la salida de los destinados a la venta o al sacrificio.
    • Estos datos deberán conservarse durante un período mínimo de 3 años.
  10. Intervenciones quirúrgicas: se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico, excepto:
    • El recorte del pico de las aves una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el canibalismo, por personal cualificado y a polluelos de menos de 10 días.
    • La castración de los pollos, la cual solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.
  11. Densidad: no debe ser superior a 33 kg/m², aunque puede autorizarse una densidad más elevada (hasta un máximo de 42 kg/m2), a condición de que el propietario cumpla una serie de condiciones: facilitar a la autoridad competente datos técnicos sobre el establecimiento y sus instalaciones y  disponer de sistemas de ventilación, calefacción y refrigeración, de manera que se garanticen los niveles adecuados de temperatura y humedad, así como de concentración de CO2 (Dióxido de Carbono) y NH3 (Amoníaco).

Las condiciones de bienestar de los cerdos en España se regulan a través del Real Decreto 1135/2002(traspone las Directivas2001/88/CE), por el cual:

  1. El ruido no debe ser superior a 85 dBe.
  2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luzde una intensidad mínima de 40 lux durante un períodomínimo de 8 horas al día.
  3. Los cerdos deberán tener acceso permanente a materiales como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones o turba.
  4. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, 1 vez al día.
  5. Todos los cerdos de más de 2 semanas deedad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
  6. Se prohíben las mutilaciones, excepto las siguientes, realizadas en ciertas condiciones:
    • La reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones antes de los siete días de vida.
    • La reducción de la longitud de los colmillos de los verracos paraevitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.
    • El raboteo parcial.
    • La castración de los cerdos macho por mediosque no sean el desgarre de tejidos.
    • El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre.

Además de estos requisitos, existen otros más específicos para cada categoría de cerdo: verracos, cerdas y cerdas jóvenes, lechones, cochinillos destetados y cerdos en producción, por ejemplo:

  1. Las cerdas deben criarse en grupos durante un período determinado (entre la cubrición y el parto).
  2. Desde el 2006 queda prohibido el uso de ataduras para las cerdas.
  3. En el caso de los lechones, es obligatorio que el suelo emparrillado donde se albergan tenga unas determinadas medidas.
  4. Está prohibida cualquier mutilación, con algunas excepciones, como el pulido parcial de la punta de los dientes de los lechones antes de los 7 días de vida.

Aparte de los requisitos generales que deben cumplirse en todas las explotaciones ganaderas y que se establecen en el Real Decreto 348/2000, España ha firmado y ratificado toda una serie de Recomendaciones del Consejo de Europa dedicadas a distintas especies o tipos de animales, que se pueden consultar aquí.

Bienestar en el transporte

La normativa básica a nivel comunitario que regula actualmente este ámbito es el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas.

A nivel estatal, el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte actualiza e integra en un solo texto las disposiciones normativas que afectan al transporte de animales vivos en materia de bienestar y sanidad animal.

Según esta normativa, la persona cuidadora de los animales durante el transporte es la responsable de los mismos durante todo el viaje y debe tener unos conocimientos básicos de bienestar y manejo animal. En su caso, si no hay una persona designada como cuidadora de animales, será el propio transportista el que debe tener esos conocimientos y el responsable de los animales.

Bienestar en la matanza

A nivel europeo, el Reglamento (CE) 1099/2009 establece los requisitos de bienestar en el momento de la matanza.

A nivel estatal, está vigente el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Desde el punto de vista del bienestar animal, las operaciones de matanza y el manejo previo constituyen una de las fases más sensibles del proceso productivo, ya que es el momento en el que existe mayor riesgo de generar dolor, estrés o sufrimiento al animal. Por ello, la normativa europea y nacional aplicable en esta materia establece protocolos muy detallados con el fin de garantizar que la muerte se lleve a cabo de la forma más rápida, segura y humanitaria posible.

La matanza puede realizarse con distintos fines. Cuando su objetivo es la obtención de alimentos destinados al consumo humano, se denomina sacrificio. En cambio, el término matanza suele reservarse para situaciones en las que la muerte del animal no tiene una finalidad alimentaria, como ocurre en los procedimientos de vaciado sanitario ante epizootias, en animales heridos o enfermos sin posibilidad de recuperación, o en la producción de especies destinadas a peletería.

Sacrificio de urgencia en explotaciones ganaderas

El Reglamento (CE) nº 1/2005, de 22 de diciembre relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, establece en el capítulo I del anexo I, como animal apto para el transporte, aquel que está en condiciones de efectuar el transporte previsto, que incluye además del tiempo de viaje, la carga, descarga y posibles descansos intermedios.
El Reglamento (CE) nº 853/2004 y Reglamento (UE) nº 2017/625 y Reglamento Delegado (UE) nº 2019/624, establecen la sistemática a cumplir durante la inspección ante-mortem.

El sacrificio de urgencia es un procedimiento excepcional autorizado por la normativa comunitaria mediante el que se sacrifica, en la propia explotación, a un animal que se encuentra clínicamente sano pero no apto para su transporte al matadero, sin comprometer su bienestar.
La actuación requiere inspección ante mortem por parte del veterinario oficial, ejecución del sacrificio conforme a los estándares de bienestar animal y posterior traslado de la canal al matadero, donde se realizará la inspección post mortem para determinar su aptitud final para consumo humano.

Vacíos sanitarios

En los vacíos sanitarios, desde el 1 de enero de 2013 debe cumplirse lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1099/2009, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de su matanza.

El vacío o vaciado sanitario es el proceso de matanza de los animales por motivos de salud pública, salud animal, bienestar animal o medio ambiente, bajo la supervisión de la autoridad competente.

Para ello se ha elaborado un manual para armonizar el cumplimiento de la normativa en toda España:

Actualizado el 02/03/2026